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Sentencia nº 4261/2017, de 18 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Recargo de Prestaciones por Accidente de trabajo. Incumplimiento de procedimiento de trabajo. Procede la responsabilidad de la empresa con independencia de la imprudencia no temeraria del trabajador.

Fecha de actualización: Sábado 30 de diciembre de 2017

El trabajador accidentado prestaba servicios como soldador para su empresa que estaba efectuando las obras de construcción de un centro comercial.

El accidente se produce durante el montaje de la estructura metálica que sujeta la pantalla de proyección en las salas de cine del centro comercial. La estructura estaba construida con tubos de acero que se van ensamblando en el sitio, resultando un peso total de 240 kg. Sobre el muro frontal de la sala de cine van empotradas unas ménsulas, montándose el armazón de la pantalla en la cabeza de las ménsulas. Una vez terminado el montaje del armazón metálico sobre las ménsulas, comprobaron que éste no quedaba centrado en la sala.

Al tratar de centrar el armazón utilizando una plataforma elevadora de personas ataron con una cuerda el armazón a la propia cesta, mientras otro trabajador con una palanca levantaba la pantalla. Al elevar el armazón se soltó de las ménsulas y volcó sobre la plataforma elevadora, arrastrando en su caída al accidentado desde una altura de 4,5 m. cayendo sobre el graderío del cine.

Para la ejecución de estos trabajos se había elaborado un plan de seguridad y salud que fue aprobado por la coordinadora de seguridad y salud durante la ejecución de la obra. La plataforma elevadora utilizada era del tipo tijera y disponía de marcado CE. Disponía también de registro con el historial de inspecciones y reparaciones. El accidentado había recibido diversos cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales y le habían sido facilitados diversos equipo de protección individual.

Se impone a la empresa el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad conforme al artículo 123 de la LGSS que indica que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo.

El TSJ entiende que en este caso no se han observado las medidas de seguridad y que ha habido infracción, haciendo referencia a que “los equipos de trabajo no serán utilizados en operaciones distintas que para las que fueron creados; en concreto la plataforma elevadora es un equipo de posicionamiento y fue utilizado para sujeción de material. Así mismo, en el Plan de Seguridad y Salud de la Obra, en el punto 6.1 sobre plataformas elevadoras móviles de personal, en las medidas preventivas durante la maniobra, se especifica que no se sujetará la plataforma a estructuras fijas. Esto supone infracción a lo establecido en el art. 3.4 y el apartado 1.3 del Anexo II del RD 1215/1997 sobre Utilización por los Trabajadores de los Equipos de Trabajo.

Además, una vez comprobado que la pantalla no estaba centrada, se toma la decisión de colocarla en la forma descrita anteriormente, no estando recogida esta actividad en el procedimiento de trabajo aportado por la empresa, ni en el Plan de Seguridad y Salud de la Obra. Esto último supone a su vez infracción a lo establecido en el art. 16.1 LPRL.

También señala el TSJ que, si bien es cierto que había plan general de seguridad en la obra que se estaba realizando, en el que se especificaba que no se sujetará la plataforma a estructuras fijas, y en el caso de que la plataforma se enganche, no se intentará liberarla, sino que se pedirá ayuda a personal especializado. Este procedimiento no se respetó, siendo al empresario al que corresponde vigilar que los trabajos se realicen conforme a los planes de seguridad previstos. Esa forma de hacer el trabajo y la decisión adoptada, no se hubiera producido de haber estado presente la persona encargada de dirigirlas.

El TSJ entiende que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de las normas reglamentarias de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

En el presente supuesto concurre según el TSJ la necesaria relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, porque los incumplimientos imputables al empresario fueron determinantes en la producción del daño; pues de haberse supervisado debidamente la realización del trabajo se hubieran impuesto otros métodos, porque se situaron los trabajadores en una situación de peligro innecesaria y a una altura en la que la falta de estabilidad y seguridad imponía un riesgo sobreañadido; porque además aunque existía plan de prevención y el trabajador recibió formación en materia de riesgos lo cierto, y así lo constata el acta de la Inspección de Trabajo, es que el método de trabajo era del todo contrario a la normativa mínima de seguridad.

El TSJ recuerda que la propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo sino que se atribuye al empresario la dirección y control de la actividad laboral (art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del deber de protección mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención, este hecho no le exime del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona (art. 14.2 y 4 LPRL) y, en suma que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art. 15.4 LPRL).

Por todo lo anterior, el TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre recargo por falta de medidas de seguridad, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Ver sentencia completa

Fuente:

CENDOJ
Consultado el: 17/10/17

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